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BIENES OBJETO DEL EMBARGO
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BIENES OBJETO DEL EMBARGO
BIENES OBJETO DEL EMBARGO
El art. 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria, señala embargables los siguientes:
• Mercancías
• Créditos
• Muebles
• Inmuebles
• Acciones
• Derechos
• Frutos y rentas de toda especie
• Sueldos y comisiones
Cabe señalar que el deudor debe ser propietario porque en caso contrario el legitimo propietario puede interponer una tercería excluyente de dominio.
El código adjetivo en materia civil, aplicado supletoriamente enumera los bienes exceptuado de embargo:
Art. 544 quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
II. El hecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, o de sus hijos.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
IV. La maquinaria, e instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio usen.
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras
IX. Los derechos de uso y habitación.
X. El derecho usufructo, pero no los frutos de éste.
XI. Las servidumbres a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor están constituidas
XII. La renta vitalicia,
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores.
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario,
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
B) INMUEBLES
Del embargo de esta clase de bienes debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad, y para que tal efecto se librara por duplicado copia certificada de la diligencia del embargo, a fin de que una de las copias quede en autos y la otra en la oficina a registrar.
C) CRÉDITOS
Cuando se aseguran créditos el embargo se reduce a notificar al deudor o a quien debe pagar que no verifique el pago sino que tenga las cantidades correspondientes a disposición del juez.
D) CRÉDITOS LITIGIOSOS
Si los créditos que se aseguran son litigiosos, el secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, señalándole a quien se nombró depositario a fin de que pueda intentar todas las acciones y recursos otorgados por la ley para hacer efectivo el crédito.
E) BIENES MUEBLES QUE NO SEAN DINERO, ALHAJAS O CREDITOS
Secuestrados este tipo de muebles, el depositario será un simple custodio y tendrá la obligación de ponerlos a disposición del juez, Si los muebles producen frutos, deberá rendir cuentas a cada mes de los frutos del bien y de los gastos derogados
F) BIENES FUNGIBLES
Si los bienes fuesen fungibles, el depositario además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, deberá imponerse del precio.
G) BIENES DE FACIL DETERIORO
En este caso el depositario, además de las obligaciones que le impone su cargo, deberá examinar frecuentemente el estado de los bienes y comunicar al juez el deterioro que sufran para que éste dicte la resolución correspondiente.
5. ORDEN DE LA DESIGNACIÓN DE BIENES OBJETO DEL EMBARGO
El Código de Comercio regula en su art. 1395 el orden que debe seguirse en el señalamiento de bienes objeto de embargo: por tanto, en este sentido no opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles,
El orden que debe seguirse es el siguiente:
• Mercancías.
• Créditos de fácil y pronto cobro, a su satisfacción del acreedor.
• Los demás muebles del deudor.
• Inmueles
• Las demás acciones y derechos que tenga el demandado
6. DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO
El Código de Comercio en su art. 1392 señala que los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor.
El art. 559 del Código de Procedimientos Civiles en su parte conducente señala:
Art. 559 será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
si el removido fuera el deudor, el ejecutante nombrara nuevo depositario Si lo fuera el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
7. REEMBARGO
Sobre este aspecto el Código de Comercio es omiso, al dejar oscuro si es posible jurídicamente trabar embargo sobre bienes objeto de un embargo.
También se procede el derecho al reembargante a obtener el remate en caso de que no se verifique, y obligar al ejecutante a que continúe su acción
El art. 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria, señala embargables los siguientes:
• Mercancías
• Créditos
• Muebles
• Inmuebles
• Acciones
• Derechos
• Frutos y rentas de toda especie
• Sueldos y comisiones
Cabe señalar que el deudor debe ser propietario porque en caso contrario el legitimo propietario puede interponer una tercería excluyente de dominio.
El código adjetivo en materia civil, aplicado supletoriamente enumera los bienes exceptuado de embargo:
Art. 544 quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
II. El hecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, o de sus hijos.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
IV. La maquinaria, e instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio usen.
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras
IX. Los derechos de uso y habitación.
X. El derecho usufructo, pero no los frutos de éste.
XI. Las servidumbres a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor están constituidas
XII. La renta vitalicia,
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores.
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario,
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
B) INMUEBLES
Del embargo de esta clase de bienes debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad, y para que tal efecto se librara por duplicado copia certificada de la diligencia del embargo, a fin de que una de las copias quede en autos y la otra en la oficina a registrar.
C) CRÉDITOS
Cuando se aseguran créditos el embargo se reduce a notificar al deudor o a quien debe pagar que no verifique el pago sino que tenga las cantidades correspondientes a disposición del juez.
D) CRÉDITOS LITIGIOSOS
Si los créditos que se aseguran son litigiosos, el secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, señalándole a quien se nombró depositario a fin de que pueda intentar todas las acciones y recursos otorgados por la ley para hacer efectivo el crédito.
E) BIENES MUEBLES QUE NO SEAN DINERO, ALHAJAS O CREDITOS
Secuestrados este tipo de muebles, el depositario será un simple custodio y tendrá la obligación de ponerlos a disposición del juez, Si los muebles producen frutos, deberá rendir cuentas a cada mes de los frutos del bien y de los gastos derogados
F) BIENES FUNGIBLES
Si los bienes fuesen fungibles, el depositario además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, deberá imponerse del precio.
G) BIENES DE FACIL DETERIORO
En este caso el depositario, además de las obligaciones que le impone su cargo, deberá examinar frecuentemente el estado de los bienes y comunicar al juez el deterioro que sufran para que éste dicte la resolución correspondiente.
5. ORDEN DE LA DESIGNACIÓN DE BIENES OBJETO DEL EMBARGO
El Código de Comercio regula en su art. 1395 el orden que debe seguirse en el señalamiento de bienes objeto de embargo: por tanto, en este sentido no opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles,
El orden que debe seguirse es el siguiente:
• Mercancías.
• Créditos de fácil y pronto cobro, a su satisfacción del acreedor.
• Los demás muebles del deudor.
• Inmueles
• Las demás acciones y derechos que tenga el demandado
6. DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO
El Código de Comercio en su art. 1392 señala que los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor.
El art. 559 del Código de Procedimientos Civiles en su parte conducente señala:
Art. 559 será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
si el removido fuera el deudor, el ejecutante nombrara nuevo depositario Si lo fuera el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
7. REEMBARGO
Sobre este aspecto el Código de Comercio es omiso, al dejar oscuro si es posible jurídicamente trabar embargo sobre bienes objeto de un embargo.
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